InmigraciĆ³n Basada en PeticiĆ³n Familiar

CĆ³nyuges, PeticiĆ³n de Familiar, Residencia Permanente

InmigraciĆ³n Basada en PeticiĆ³n Familiar

No toda relaciĆ³n familiar sirve como base para obtener la residencia permanente de los Estados Unidos. TambiĆ©n, los ciudadanos estadounidenses y residentes permanentes de los Estados Unidos reciben trato diferente en cuanto las peticiones de inmigraciĆ³n familiar. InmigraciĆ³n basada en la familia consta de una categorĆ­a de ā€œfamilia inmediataā€ y cuatro categorĆ­as de preferencia. Los Familiares Inmediatos La Ley de InmigraciĆ³n define “familiares inmediatos” como:

  1. cĆ³nyuges,
  2. hijos menores de edad (menores de veintiĆŗn aƱos), y
  3. padres de ciudadanos estadounidenses (si el hijo/a tiene al menos 21 aƱos)

Esta categorĆ­a de ā€œfamiliares inmediatosā€ estĆ” claramente reservada solo para los familiares inmediatos de ciudadanos estadounidenses. No hay lĆ­mite al nĆŗmero de visas de familiares inmediatos que se pueden otorgar en esta categorĆ­a. Los CĆ³nyuges Ā  Ā  Ā Con el fin de obtener beneficios de inmigraciĆ³n disponibles a un “cĆ³nyuge”, tiene que haber un matrimonio vĆ”lido, genuino y de buena fe entre las partes. Generalmente, el matrimonio es vĆ”lido para fines de inmigraciĆ³n si es reconocido por la ley del Estado donde se produce. Los matrimonios que estĆ”n en contra de la polĆ­tica pĆŗblica, como los matrimonios polĆ­gamos o incestuosos, no son vĆ”lidos para propĆ³sitos de inmigraciĆ³n, incluso si es vĆ”lido en el estado donde ocurriĆ³. Matrimonios por poder estĆ”n especĆ­ficamente excluidos por el INA, a menos que el matrimonio ha sido consumado. Un matrimonio que tiene validez legal aĆŗn no serĆ” reconocido si se encuentra que fue un matrimonio de conveniencia, suscrito por las partes para obtener beneficios de inmigraciĆ³n y sin ninguna intenciĆ³n de vivir juntos como una pareja casada. Ceremonias religiosas por sĆ­ solas en algunas jurisdicciones no pueden crear un matrimonio reconocido por las autoridades de inmigraciĆ³n. Sin embargo, si una ceremonia religiosa solamente es suficiente en la jurisdicciĆ³n en que se hizo, el matrimonio es vĆ”lido. Una ceremonia de matrimonio tambiĆ©n puede ser vĆ”lida para propĆ³sitos de inmigraciĆ³n, si las partes lo hicieron de buena fe, creĆ­an que se casaron y vivieron juntos como marido y mujer. El matrimonio debe estar legalmente vigente en el momento en que se solicita el beneficio de inmigraciĆ³n. La Ćŗnica excepciĆ³n a este requisito se aplica a cierto casos de cĆ³nyuges de ciudadanos estadounidenses fallecidos (explicado mĆ”s adelante). Un matrimonio puede ser considerada como legalmente vigente aun si las partes se separan, siempre y cuando todavĆ­a estĆ”n casados legalmente. Los tribunales han rechazado en general la opiniĆ³n de que el matrimonio debe ser “viable” para tener el derecho a un beneficio de inmigraciĆ³n. Ahora es la opiniĆ³n de la administraciĆ³n de inmigraciĆ³n que los beneficios de inmigraciĆ³n basados en el matrimonio se pueden solicitar aun si la pareja estĆ” separada, aunque la separaciĆ³n se puede considerar en la determinaciĆ³n de si el matrimonio fue de buena fe. Sin embargo, si la pareja se separa legalmente (es decir, mediante un acuerdo escrito reconocido por un tribunal o por orden judicial) el extranjero ya no califica como un “cĆ³nyuge” para propĆ³sitos de inmigraciĆ³n incluso aun si la pareja no hayan obtenido un divorcio final. Una ley aprobada en Octubre del 2009 permite que el cĆ³nyuge sobreviviente puede solicitar una residencia permanente por sĆ­ mismo/a, independientemente de la duraciĆ³n del matrimonio antes de la muerte del cĆ³nyuge estadounidense. La peticiĆ³n debe ser presentada dentro de los dos aƱos de la muerte de su cĆ³nyuge ciudadano de los EE.UU. (Ojo: Si su cĆ³nyuge falleciĆ³ antes de la aprobaciĆ³n de esta nueva ley, 28 de Octubre 2009, su peticiĆ³n debe haber sido presentada dentro de los dos aƱos de la nueva ley o antes del 28 de Octubre de 2011). NiƱos Ā  Ā  Ā El significado de “niƱo” no es tan simple como parece a primera vista. A los efectos de la inmigraciĆ³n basada en la familia, un “niƱo” se define de la siguiente manera:

  • un niƱo nacido dentro del matrimonio;
  • un hijastro siempre que el niƱo no habĆ­a alcanzado la edad de dieciocho aƱos en el momento en que ocurriĆ³ el matrimonio que creo el estado de hijastro;
  • un niƱo reconocido bajo la ley del domicilio del niƱo, o bajo la ley del domicilio del padre, ya sea dentro o fuera de los Estados Unidos, si tal legitimaciĆ³n tiene lugar antes de que el niƱo alcance la edad de dieciocho aƱos, y el niƱo estĆ” en la custodia legal del padre de legitimaciĆ³n o de los padres en el momento de su legitimaciĆ³n;
  • un niƱo nacido fuera del matrimonio, a quien un privilegio o beneficio se solicita en virtud de la relaciĆ³n del niƱo con su madre biolĆ³gica oa su padre natural si el padre tiene o ha tenido una relaciĆ³n entre padre e hijo;
  • un niƱo adoptado siendo menor de diecisĆ©is aƱos, si el niƱo ha estado bajo la custodia legal de, y ha vivido con, los padres adoptivos o los padres durante al menos dos aƱos: siempre y cuando ninguno de los padres naturales de cualquier niƱo adoptado tendrĆ” a partir de entonces, en virtud de dicha filiaciĆ³n, se concederĆ” ningĆŗn derecho, privilegio o estatus bajo esta Ley; o
  • un niƱo, menos de diecisĆ©is aƱos en el momento que una peticiĆ³n por un familiar inmediato es realizada en su nombre, que es huĆ©rfano a causa de la muerte o desapariciĆ³n de, abandono o deserciĆ³n, o la separaciĆ³n o pĆ©rdida de ambos padres, o para quien el Ćŗnico padre sobreviviente o es incapaz de proporcionar la atenciĆ³n adecuada y que por escrito libera irrevocablemente al niƱo para la emigraciĆ³n y la adopciĆ³n; que ha sido adoptado en el extranjero por un ciudadano y el cĆ³nyuge Estados Unidos conjuntamente, o por un ciudadano de los Estados Unidos no casado/a por lo menos veinte y cinco aƱos de edad, quien personalmente vio y observĆ³ al niƱo antes o durante el procedimiento de adopciĆ³n; o que estĆ” llegando a los Estados Unidos para su adopciĆ³n por un ciudadano y el cĆ³nyuge Estados Unidos de manera conjunta, o por un ciudadano de los Estados Unidos no casado por lo menos veinte y cinco aƱos de edad, quien tiene o ha cumplido con los requisitos pro-adoptivo, si lo hubiere, de la residencia propuesto del niƱo: siempre que el Fiscal General estĆ” convencido de que el cuidado apropiado se le darĆ” al niƱo en caso de admisiĆ³n a los Estados Unidos: Con la condiciĆ³n que ningĆŗn padre natural o previamente adoptivo del niƱo, en virtud de tal filiaciĆ³n, se concederĆ” ningĆŗn derecho, privilegio o estatus bajo la ley de inmigraciĆ³n.

La relaciĆ³n padre-hijo debe seguir existiendo en el momento en que los beneficios de inmigraciĆ³n son solicitados. Un niƱo incluye sĆ³lo una persona soltera menor de 21 aƱos. El niƱo tiene que ser a la vez soltero y menor de 21 aƱos en el momento que la visa es emitida por un consulado y en el momento en que Ć©l o ella aplica para una admisiĆ³n a los Estados Unidos. Si el hijo se casa o pasa a ser 21 aƱos despuĆ©s de la expediciĆ³n del visado y antes de que Ć©l o ella aplica para la entrada, Ć©l o ella se descalificĆ³ para el estado de familia inmediato. Los Padres Para poder solicitar a los padres dentro de la categorĆ­a de familiar inmediato, el peticionario ciudadano de los EE.UU. debe tener al menos 21 aƱos de edad. “Padre” significa un padre que es tal por razĆ³n de su relaciĆ³n con un “niƱo” dentro de la definiciĆ³n legal del tĆ©rmino. El “niƱo” debe haber calificado como tal dentro de la definiciĆ³n legal en el momento en que se estableciĆ³ su relaciĆ³n y la relaciĆ³n padre-hijo debe seguir existiendo en el momento en que se solicita el beneficio de inmigraciĆ³n. Las CategorĆ­as de Preferencias Basadas en la Familia CategorĆ­as de preferencia basada en la familia se aplican a los inmigrantes de la familia, que no sean familiares inmediatos.

  1. La primera categorĆ­a de preferencia se compone de hijos o hijas solteros de ciudadanos estadounidenses.
  2. La segunda categorĆ­a de preferencia tiene que ver con los familiares de residentes permanentes de los Estados Unidos y se divide en dos sub-grupos, cada uno con una lista separada de espera para visas disponibles:
    1. (a) los cĆ³nyuges e hijos menores de residentes permanentes, y
    2. (b) los hijos solteros o hijas (pero no sus hijos) de residentes permanentes.
  3. Un hijo o hija de un ciudadano EE.UU. casado cae bajo la tercera categorĆ­a de preferencia.
  4. La cuarta categorĆ­a de preferencia permite a los ciudadanos estadounidenses mayores de veintiĆŗn aƱos de peticionar a sus hermanos y hermanas para la residencia permanente.

Estas categorĆ­as de preferencia estĆ”n sujetos a los lĆ­mites anuales de visados. Esto significa que hay retrasos de visado en algunas preferencias. Visas disponibles se expiden a los beneficiarios en la orden de su fecha de prioridad, que es la fecha en que se presentĆ³ la peticiĆ³n para la residencia permanente. Las categorĆ­as de preferencia para los familiares de residentes permanentes tienen retrasos mĆ”s largos que las categorĆ­as de preferencia para los familiares de ciudadanos estadounidenses. AdemĆ”s, la India, MĆ©xico y Las Filipinas tienen una mayor demanda de visas de inmigrante y estĆ”n sujetas a lĆ­mites anuales especĆ­ficos a cada paĆ­s. PaĆ­s de nacimiento es pertinente en lugar de la ciudadanĆ­a. Por ejemplo, los Canadienses originalmente nacidos en uno de estos paĆ­ses serĆ”n colocado en las listas de espera de su paĆ­s de nacimiento. Las fechas de prioridad no necesariamente progresan en tiempo real. Por ejemplo, aunque la lista de pedidos para la cuarta preferencia puede ser de 10 aƱos, la espera real es mucho mĆ”s larga. El progreso de las fechas de prioridad varĆ­a a menudo. De hecho, cuando el final de cada aƱo fiscal (30 de Septiembre) se acerca, no es raro ver un retraso en la fecha de prioridad. Esto se hace para mantener emisiones de visas dentro de la limitaciĆ³n numĆ©rica anual. Estado Derivada A Los CĆ³nyuges E Hijos De Peticiones Familiar La categorĆ­a de familiar inmediato normalmente no le confiere el estado derivado a un cĆ³nyuge o hijo de un pariente inmediato. En otras palabras, el cĆ³nyuge o hijo de un pariente inmediato no adquiere automĆ”ticamente la residencia permanente cuando el solicitado principal obtiene esa condiciĆ³n. La Ćŗnica excepciĆ³n es para los hijos de la viuda o viudo de un ciudadano de los EE.UU. A pesar que no puede obtener un estado derivado, algunos miembros de familia de un pariente inmediato pueden tener derecho como familiar inmediato independiente. Por ejemplo, un niƱo del beneficiario principal que tiene menos de 18 aƱos en el momento del matrimonio del principal beneficiario al peticionario califica como un hijastro. Una peticiĆ³n de visa separada debe ser presentada por cada pariente inmediato. Por lo contrario, el cĆ³nyuge o hijo de un inmigrante por preferencia acompaƱando o siguiendo para reunirse, tiene derecho a la misma categorĆ­a y la misma orden de consideraciĆ³n como el inmigrante principal. La clasificaciĆ³n derivada de tal cĆ³nyuge o hijo se une inmediatamente despuĆ©s de la aprobaciĆ³n de la clasificaciĆ³n del beneficiario principal y no requiere peticiĆ³n de visa separada. Condicional Residencia Permanente En El Caso De Los Matrimonios Recientes Una residencia permanente conferida a un inmigrante basado en un matrimonio con menos de dos aƱos en el momento en que la persona obtuvo esa condiciĆ³n estĆ” sujeta a las leyes las Enmiendas de InmigraciĆ³n Por Matrimonio Fraude de 1986. A estas personas se les da una residencia condicional y no permanente. El peticionario y el beneficiario debe presentar juntos una peticiĆ³n para cambiar la residencia condiciĆ³n a una residencia permanente dentro de los 90 dĆ­as antes del segundo aniversario de haber recibido la residencia condicional. Si el peticionario y el beneficiario no pueden presentar la peticiĆ³n juntos dentro del perĆ­odo de 90 dĆ­as, tienen que presentar esa solicitud con una ā€œperdĆ³nā€ (exenciĆ³n o waiver) por haber sometido la peticiĆ³n tarde para evitar la pĆ©rdida de la condiciĆ³n de residente. Exenciones de estatus condicional estĆ”n disponibles en las siguientes situaciones:

  • Dificultades Extremas – Un perdĆ³n por no poder aplicar juntos podrĆ” concederse cuando el cĆ³nyuge no ciudadano puede demostrar que Ć©l o ella sufrirĆ­a “dificultad extrema” si deportado de los Estados Unidos. Este perdĆ³n se solicita cuando el ciudadano o residente permanente falla en o se niega a unirse a la peticiĆ³n para cambiar de residencia condicional a permanente. Las regulaciones establecen que, aunque que es probable que cualquier expulsiĆ³n de los Estados Unidos resulte en cierto grado de dificultad, sĆ³lo en aquellos casos en que la dificultad es extrema se debe conceder la solicitud de perdĆ³n.
  • TerminaciĆ³n Del Matrimonio – Para tener derecho a esta exenciĆ³n, el residente condicional debe demostrar que Ć©l o ella entrĆ³ en el matrimonio “de buena fe”, que el matrimonio se terminĆ³ legalmente, y que la persona no ciudadana “no es culpable” al no cumplir con el requisito de peticiĆ³n conjunta. La persona tambiĆ©n puede solicitar una exenciĆ³n de la terminaciĆ³n del matrimonio donde la pareja ha pedido el divorcio, pero el matrimonio no estĆ” legalmente terminado, aunque la exenciĆ³n no se puede aprobar hasta que el matrimonio sea terminado legalmente (divorcio.)
  • CĆ³nyuge O Hijo Maltratadas – Una exenciĆ³n del requisito de peticiĆ³n conjunta se concede si el residente condicional entrĆ³ en el matrimonio “de buena fe”, pero durante el matrimonio el cĆ³nyuge no ciudadano o un niƱo fue maltratada o fue sometido a crueldad extrema por el ciudadano o residente. La persona no ciudadana tambiĆ©n debe demostrar que Ć©l o ella no tuvo la culpa de no cumplir con el requisito de peticiĆ³n conjunta.
  • La Muerte Del Ciudadano De Los EE.UU. O CĆ³nyuge Residente Permanente – Un residente condicional puede solicitar una exenciĆ³n del requisito de solicitud conjunta si la persona no ciudadana entrĆ³ en el matrimonio de buena fe, pero el ciudadano de EE.UU. o residente permanente posteriormente muriĆ³. Mientras que el residente condicional debe aĆŗn presentar pruebas para demostrar que el matrimonio fue de buena fe, no es necesario demonstrar dificultad extrema.

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Abraham B. CĆ”rdenas Abogado de InmigraciĆ³n (786)347-1605

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